Plusvalías Municipales tras la sentencia de Tribunal Constitucional del 11 de mayo de 2017

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Después de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que anularon las normas fiscales forales de los territorios históricos del País Vasco en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el Tribunal Constitucional se pronunciar en sentencia de 11 de mayo 2017 sobre la norma estatal, anulando el artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero sólo en la medida que grava consecuencias no reales, en contra del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).

Necesita el Constitucional que, aunque se cuestionó en el recurso del artículo 107 LHL íntegramente, al ser que la liquidación impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, el objeto de la recurso se ciñe a estas operaciones, quedando al margen otros supuestos como: constitución y transmisión usufructo; constitución y transmisión del derecho de vuelo y derecho a realizar construcción bajo tierra; expropiaciones forzosas.

El hecho de que el nacimiento de la obligación se establezca en ocasión de la transmisión de un terreno, podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, sin embargo, de ninguna manera, condición suficiente de un tributo del objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Cuando no se ha producido este incremento de valor el terreno transmitido, no se ha originado el hecho imponible y, la pretendida capacidad económica es irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31 CE.

El hecho de que el nacimiento de la obligación se establezca en ocasión de la transmisión de un terreno, podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, sin embargo, de ninguna manera, condición suficiente de un tributo del objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Cuando no se ha producido este incremento de valor el terreno transmitido, no se ha originado el hecho imponible y, la pretendida capacidad económica es irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31 CE.

La STC declara que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (LHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Esta última matización de la sentencia ha sido, a su vez objeto de interpretación, en posteriores pronunciamientos jurisdiccionales que han suscitado nueva controversia en torno a la cuestión.

Entre ellas Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2017.

Entiende el TSJM que en la aplicación práctica, en el tributo, de la doctrina del TC aparecen situaciones de conflicto que surgen como consecuencia de esta expulsión parcial del ordenamiento de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, de la LHL.

Argumentan que si las reglas de determinación de la base imponible resultan erróneas o inadecuadas, cuando de la realidad de la operación se pone de manifiesto una disminución patrimonial, supone la anterior que dichas reglas no cuantifican adecuadamente el hecho imponible y, esta situación es trasladable a cualquier cuantificación de la base imponible. Se puede observar claramente en supuestos extremos como serían, dos situaciones en que: i) incremento patrimonial real -1 €; ii) incremento patrimonial real + 1 €. En la práctica serían dos supuestos idénticos, pero en el primero la cuota tributaria sería cero, y en el segundo el cien por cien del resultado del cálculo, lo que evidentemente no parece ser el pretendido por la doctrina del Supremo.

El TSJM, en la sentencia que comentamos expresa esta misma idea de la manera siguiente:

«… la liquidación debe ser anulada, en cuanto gira en aplicación de preceptos expulsados ​​del ordenamiento jurídico ex origine, el resultado no puede ser reexaminado ……… pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es« dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria como la elección de la forma de llevar a cabo la determinación de la eventual incremento o decremento ‘; determinación que el Constitucional insiste queda reservada a legislador; a qué debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello debería romper principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionaIidad. »

La Sentencia del Juzgado nº 2 de A Coruña, de 30 de junio de 2017 en torno a la acotación de la declaración de nulidad de los preceptos de referencia en la STS de 11 de mayo de 2017, entiende que no existe tal acotación, pues de las formas verbales elegidas en la redacción de la sentencia se deduce que los efectos de la anulación operan en cualquiera de los supuestos. Dicho fallo es del siguiente tenor literal:

«Amar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. «

De lo que la Sentencia del Juzgado 2 de A Coruña, interpreta:

«Pero también es cierto que de haber pretendido delimitar estos efectos a un escenario de sentencia interpretativa modulando los efectos para algunos supuestos o para el futuro la forma verbal elegida no podría ser la escogida« someten »sino en el primero de los casos sometan y en el segundo de los casos un necesario condicional incluido el primero de los casos pero nunca la forma verbal elegida (…) «

La Sentencia del Juzgado nº 1 de Santander de 14 de junio de 2017, alineándose con las doctrinas antes expuestas declara:

«…. Claro que el TC no ha dictado una sentencia interpretativa …


… en los preceptos cuestionados, su pronunciamiento claro, se declaran nulos y se expulsan del ordenamiento jurídico … Y además declara esta inconstitucionalidad al entender que no es posible la interpretación conforme que se venía haciendo, ya que ni los ayuntamientos por vía de gestión, ni el juez en el proceso pueden decidir cuando hay o no hay incremento, en qué consiste y cómo se acredita esta circunstancia. Es decir; mientras no se dicte una nueva Ley estos preceptos están expulsados ​​y la administración no puede liquidar el tributo, sencillamente, porque no tendrá cobertura legal para ello.

De todo lo anterior entendemos que hay fundadas razones jurídicas para plantear solicitud de ingresos indebidos o recurso, sobre las liquidaciones del impuesto sobre el IVTNU (plusvalía municipal) no sólo en aquellos supuestos en los que no ha habido un incremento patrimonial real, sino en cualquier otro en que haya sido liquidado el impuesto y se encuentre aún en periodo de prescripción, y ello por cuanto, según la reciente doctrina de diferentes tribunales de justicia, no hay reglas ciertas para determinar cuál debe ser la base imponible del tributo al haber sido expulsado del ordenamiento aquellos artículos a través de los que se configuraba el cálculo.

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